Haga clic en un objetivo, una meta o un instrumento para mostrar el texto. Use los botones a la derecha para ajustar el orden de los resultados.
Ordenar por
Metas
Instrumentos
Objetivo Meta Instrumento Artículo

Reducir la desigualdad en los países y entre ellos.

10.7

Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.

Indicators
10.7.1
Costo de la contratación sufragado por el empleado en proporción a los ingresos mensuales percibidos en el país de destino
10.7.2
Número de países que han aplicado políticas migratorias bien gestionadas que facilitan la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas
10.7.3
Número de personas que murieron o desaparecieron en el proceso de migración hacia un destino internacional
10.7.4
Proporción de la población integrada por refugiados, desglosada por país de origen
DUDH
Declaración universal de los derechos humanos (DUDH)
3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
PIDCP
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)
6.1
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
8.1
Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
8.2
Nadie estará sometido a servidumbre.
8.3.a
Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
9.1
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
PIDESC
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)
10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
10.3
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
CIEDR
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (CIEDR)
5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
5.b
El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución.
CDN
Convención sobre los derechos del niño (CDN)
6.1
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
6.2
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
10.1
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
10.2
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
22.1
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
22.2
A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
34.b
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.
34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
34.c
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
37 Los Estados Partes velarán por que:
37.a
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
37 Los Estados Partes velarán por que:
37.b
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
37 Los Estados Partes velarán por que:
37.c
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
37 Los Estados Partes velarán por que:
37.d
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
CEDM
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDM)
6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
CDPD
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD)
10
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
16.1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
18.1 Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
18.1.a
Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad.
18.1 Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
18.1.b
No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento.
18.1 Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
18.1.c
Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio.
18.1 Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
18.1.d
No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
27.2
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
CIPDTM
Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (CIPDTM)
9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
11.1
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.
11.2
No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
DNUDPI
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI)
7.1
Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
17.2
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
DEVAW
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
3 La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:
3.a
El derecho a la vida.
CDOT
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (CDOT)
Comment 1
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional es el instrumento principal internacional en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional. La Convención es complementado por tres protocolos, entre otras el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
ILO 29
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
ILO 29
El convenio núm. 29 de la OIT es un convenio fundamental que establece que Estados ratificantes se comprometan a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
ILO Protocol 29
Protocolo de 2014 relativo al Convenio 29 de la OIT
ILO Protocol 29
El Protocolo de 2014 al Convenio sobre el trabajo forzoso aborda las brechas en la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, y reafirma que las medidas de prevención, protección y remedios, como la indemnización y la rehabilitación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio , incluso en sus formas contemporáneas.
ILO Rec 86
Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 86)
ILO Rec 86
La recomendación sobre los trabajadores migrantes (núm. 86) completa el Convenio sobre los trabajadores migrantes (núm 97). La Recomendación (núm 86) se centra en la información y asistencia a los migrantes; reclutamiento y selección; igualdad de trato en el acceso al empleo y la supervisión de las condiciones de empleo. Además se recomienda disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores migrantes contra la expulsión a causa de su falta de medios o el estado del mercado de trabajo.
ILO 97
Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97)
ILO 97
El convenio sobre los trabajadores migrantes (núm. 97) exige a los Estados ratificantes que faciliten la migración internacional para el empleo, mediante el establecimiento y mantenimiento de una asistencia gratuita y servicio de información para los trabajadores migrantes y que adopten medidas contra la propaganda engañosa sobre la emigración y la inmigración. El convenio incluye disposiciones sobre servicios médicos apropiados para los trabajadores migrantes y la transferencia de ingresos y ahorros. Los Estados tienen que aplicar tratamiento no menos favorable que el que se aplica a sus propios nacionales con respecto a una serie de cuestiones, incluyendo las condiciones de empleo, la libertad sindical y la seguridad social.
ILO 105
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)
ILO 105
Este convenio fundamental de la OIT requiere que los Estados ratificantes toman medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio.
ILO 143
Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143)
ILO 143
El convenio sobre los trabajadores migrantes (núm. 143) establece medidas de lucha contra la inmigración clandestina e ilegal, mientras que al mismo tiempo establece la obligación general de respetar los derechos humanos básicos de todos los trabajadores migrantes. También se extiende el alcance de la igualdad entre los trabajadores migrantes que residan legalmente y los trabajadores nacionales más allá de las disposiciones de la convención de 1949 para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que como los trabajadores migrantes o como miembros de sus familias que se encuentren legalmente en un territorio del Estado ratificante. El convenio exhorta a los Estados ratificantes que deben facilitar la reunificación de las familias de los trabajadores migrantes que residan legalmente en su territorio.
ILO Rec 151
Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151)
ILO Rec 151
La recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151) recomienda una serie de medidas destinadas a completar las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (núm. 143). La Recomendación (núm 151) se centra en la igualdad de oportunidades y de trato; la política social, incluso la reunificación de las familias; protección de la salud de los trabajadores migrantes y de los servicios sociales y el empleo y residencia.
ILO 181
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181)
ILO 181
Este convenio de la OIT se refiere al funcionamiento de las agencias privadas de empleo, así como la protección de los trabajadores que utilizan sus servicios.
ILO 182
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182)
ILO 182
Este convenio fundamental de la OIT obliga a los Estados ratificantes a eliminar las peores formas de trabajo infantil; ofrecer asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.
ILO Rec 203
Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203)
ILO Rec 203
Este recomendación recomienda a los estados miembros de la OIT a establecer o reforzar: a) políticas y planes de acción nacionales que prevean medidas con plazo determinado y basadas en un enfoque que tenga en cuenta la dimensión de género y las necesidades de los niños, para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas mediante la prevención, la protección y el acceso a acciones jurídicas y de reparación, tales como una indemnización de las víctimas y el castigo de los autores; y b) autoridades competentes tales como los servicios de inspección del trabajo, autoridades judiciales y organismos nacionales u otros mecanismos institucionales competentes en materia de trabajo forzoso u obligatorio para asegurar la elaboración, la coordinación, la puesta en práctica, el seguimiento y la evaluación de las políticas y planes de acción nacionales.
ECHR
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
4.1
Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
4.2
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio
Protocolo No. 4 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
Protocolo No. 4 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
2.1
Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia.
2.2
Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo.
2.3
El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros.
4
Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.
Protocolo No. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
Protocolo No. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
1.1
Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado sino en ejecución de una decisión dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele:
1.1.a
exponer las razones que se opongan a su expulsión
1.1.b
que su caso sea examinado
1.1.c
hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esa autoridad.
1.2
Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en el párrafo 1 a), b) y c) de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
Carta Social Europea
Carta Social Europea (revisada)
Part II
Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma dispuesta en la Parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes.
Part#II.19
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia en el territorio de cualquier otra Parte, las Partes se comprometen:
Part#II.19.1
a mantener o a cerciorarse de que existen servicios gratuitos adecuados para ayudar a estos trabajadores, y particularmente para suministrarles informaciones exactas, y adopter las medidas oportunas en tanto que lo permitan las leyes y reglamento nacionales, contra toda propaganda engañosa sobre emigración e inmigración;
Part#II.19.2
a adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas apropiadas para facilitar la salida, el viaje y la acogida de estos trabajadores y sus familias, y a proporcionarles durante el viaje, dentro de los límites de su jurisdicción, los servicios sanitarios y medicos necesarios, así como unas buenas condiciones de higiene;
Part#II.19.3
a promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios sociales, públicos o privados, de los países de emigración e inmigración;
Part#II.19.4
a garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo referente a las materias que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por leyes o reglamentos o se hallen sometidas al control de las autoridades administrativas, a saber:
Part#II.19.4.a
a garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo referente a las materias que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por leyes o reglamentos o se hallen sometidas al control de las autoridades administrativas, a saber: remuneración y otras condiciones de empleo y trabajo;
Part#II.19.4.b
a garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo referente a las materias que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por leyes o reglamentos o se hallen sometidas al control de las autoridades administrativas, a saber: afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las ventajas que ofrezcan los convenios colectivos;
Part#II.19.4.c
accommodation;
Part#II.19.5
a garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro de su territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus propios nacionales en lo concerniente a impuestos, tasas y contribuciones relativos al trabajo, a cargo del trabajador;
Part#II.19.6
to facilitate as far as possible the reunion of the family of a foreign worker permitted to establish himself in the territory;
Part#II.19.7
to secure for such workers lawfully within their territories treatment not less favourable than that of their own nationals in respect of legal proceedings relating to matters referred to in this article;
Part#II.19.8
to secure that such workers lawfully residing within their territories are not expelled unless they endanger national security or offend against public interest or morality;
Part#II.19.9
a permitir, dentro de los límites fijados por las leyes, la transferencia de cualquier parte de las ganancias o ahorros de tales trabajadores migrantes que éstos deseen transferir;
Part#II.19.10
a extender las medidas de protección y asistencia previstas en el presente artículo a los trabajadores migrantes que trabajen por cuenta propia, en tanto que las mismas les sean aplicables;
Protección De Las Minorías Nacionales, Del Consejo De Europa
Convenio-Marco Para La Protección De Las Minorías Nacionales, Del Consejo De Europa
1
The protection of national minorities and of the rights and freedoms of persons belonging to those minorities forms an integral part of the international protection of human rights, and as such falls within the scope of international co-operation.
17.1
The Parties undertake not to interfere with the right of persons belonging to national minorities to establish and maintain free and peaceful contacts across frontiers with persons lawfully staying in other States, in particular those with whom they share an ethnic, cultural, linguistic or religious identity, or a common cultural heritage.
18.1
The Parties shall endeavour to conclude, where necessary, bilateral and multilateral agreements with other States, in particular neighbouring States, in order to ensure the protection of persons belonging to the national minorities concerned.
18.2
Where relevant, the Parties shall take measures to encourage transfrontier co-operation.
Pacto de San José
Convencion Americana sobre derechos humanos
4.1
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
6.1
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
Protocolo De San Salvador
Protocolo Adicional A La Convencion Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Economicos, Sociales Y Culturales (Protocolo De San Salvador)
16
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Convencion De Belem Do Para
Convencion Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer
9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
ACHPR
African Charter on Human and Peoples' Rights
4
Human beings are inviolable. Every human being shall be entitled to respect for his life and the integrity of his person. No one may be arbitrarily deprived of this right.
5
Every individual shall have the right to the respect of the dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal status. All forms of exploitation and degradation of man particularly slavery, slave trade, torture, cruel, inhuman of degrading punishment and treatment shall be prohibited.
6
en particulier nul ne peut être arrêté ou détenu arbitrairement.
12.1
Every individual shall have the right to freedom of movement and residence within the borders of a State provided he abides by the law.
12.2
Every individual shall have the right to leave any country including his own, and to return to his country. This right may only be subject to restrictions, provided for by law for the protection of national security, law and order, public health or morality.
12.3
Every individual shall have the right, when persecuted, to seek and obtain asylum in other countries in accordance with laws of those countries and International conventions.
12.4
A non-national legally admitted in a territory of a State Party to the present Charter, may only by expelled from it by virtue of a decision taken in accordance with the law.
12.5
The mass expulsion of non-nationals shall be prohibited. Mass expulsion shall be that which is aimed at national, racial, ethnic or religions groups.
ACRWC
African Charter on the Rights and Welfare of the Child
5.1
Every child has an inherent right to life. This right shall be protected by law.
5.2
State Parties to the present Charter shall ensure, to the maximum extent possible, the survival, protection and development of the child.
17.2
State Parties to the present Charter shall in particular:
17.2.a
ensure that no child who is detained or imprisoned or otherwise deprived of his/her liberty is subjected to torture, inhuman or degrading treatment or punishment;
23.1
State Parties to the present Charter shall take all appropriate measures to ensure that a child who is seeking refugee status or who is considered a refugee in accordance with applicable international or domestic law shall, whether unaccompanied or accompanied by parents, legal guardians or close relatives, receive appropriate protection and humanitarian assistance in the enjoyment of the rights set out in this Charter and other international human rights and humanitarian instruments to which the States are Parties.
23.2
State Parties shall undertake to cooperate with existing international organizations which protect and assist refugees in their efforts to protect and assist such a child and to trace the parents or other close relatives or an unaccompanied refugee child in order to obtain information necessary for reunification with the family.
23.3
Where no parents, legal guardians or close relatives can be found, the child shall be accorded the same protection as any other child permanently or temporarily deprived of his family environment for any reason.
23.4
The provisions of this Article apply mutatis mutandis to internally displaced children whether through natural disaster, internal armed conflicts, civil strife, breakdown of economic and social order or howsoever caused.
29.1
State Parties to the present Charter shall take appropriate measures to prevent:
29.1.a
the abduction, sale of, or traffic in children for any purpose or in any form, by any person including parents or legal guardians of the child;
29.1.b
the use of children in all forms of begging.
Maputo Protocol
Protocol to the African Charter on Human and Peoples’ Rights on the Rights of Women in Africa
4.2
States Parties shall take appropriate and effective measures to:
4.2.g
prevent and condemn trafficking in women, prosecute the perpetrators of such trafficking and protect those women most at risk;